viernes, 18 de febrero de 2011

QUE ES UNA AGENCIA DE ADUANAS?

TITULO VII

DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA
CAPITULO UNICO
De las Personas Facultadas para Despacho Aduanero de las Mercancías
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 141º Los dueños o consignatarios de las mercancías, los despachadores oficiales y las agencias de aduana son las personas facultadas para el despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94º de la Ley.
Artículo 142º Es obligación de los despachadores de aduana acreditar a sus representantes legales y demás personal auxiliar que intervenga en los trámites y gestiones ante ADUANAS.
Los despachadores de aduana, personalmente o a través de sus representantes reconocidos por la autoridad aduanera, podrán ejercer sus actividades en las diferentes jurisdicciones de las Intendencias de Aduanas en que hubieren inscrito a sus representantes legales, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 143º Los despachadores de aduana son responsables ante la Intendencia de Aduana por los datos que consignen en la Declaración, los que deberán guardar conformidad con los documentos exigidos por la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias sobre la materia. No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por mandato legal sin opción a efectuar rectificaciones, o cuando no se cuente con los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona distinta.
Artículo 144º Los despachadores de aduana, con excepción del despachador oficial, deberán constituir garantía mediante Carta Fianza a que se refiere la Ley, como requisito previo para su inscripción en los Registros de Despachadores de Aduana y obtener el código correspondiente. La garantía tiene por objeto asegurar el pago de los adeudos, así como responder por el monto de los cargos que se formulen y demás obligaciones que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones ante ADUANAS.
En caso de ejecución total o parcial de la Carta Fianza deberá ser automáticamente restituida o renovada, según corresponda.
SECCION II
De los Dueños, Consignatarios Y Consignantes
Artículo 145º Los dueños, consignatarios o consignantes que ejercen como despachadores de aduana, son personas naturales o jurídicas, que por cuenta propia reciben o remiten mercancías a su nombre o a su orden como destinatarios finales y que se encuentran autorizados por ADUANAS.
Artículo 146º ADUANAS dictará las normas complementarias que regularán las condiciones o requisitos que deben acreditar los dueños, consignatarios o consignantes, cuando efectúen sus trámites directamente.
SECCION III
De los Despachadores Oficiales y de las Agencias de Aduana
Artículo 147º Para actuar como despachador oficial se deberá estar previamente acreditado ante ADUANAS.
Artículo 148º El titular de la agencia de aduana persona natural, deberá ser residente en el país, ciudadano en ejercicio, carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y tener Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.
La agencia de aduana persona jurídica, deberá estar constituida en el país, como sociedad civil o mercantil, con arreglo a las disposiciones pertinentes, debiendo constar en sus estatutos como finalidad exclusiva la realización de regímenes, operaciones aduaneras y destinos especiales o de excepción. Adicionalmente, en el caso de Sociedades Anónimas el representante legal deberá ser miembro del directorio y en el caso de Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada deberá ser socio de la misma.
El representante legal de la agencia de aduana persona natural o jurídica deberá reunir los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 149º Las Agencias de Aduana, persona natural o jurídica, para ser autorizadas a operar, así como para continuar operando como tales, deberán acreditar ante ADUANAS un patrimonio personal o un patrimonio social o capital social, según el caso, equivalente al 0.25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario inmediato anterior, lo que en ningún caso podrá ser menor de US$ 50,000.00 (Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América).
Esta acreditación deberá efectuarla anualmente, simultáneamente con la presentación y/o renovación de la Carta-Fianza a que se refiere el artículo154° del presente Reglamento (*).
(*) Texto sustituido por D.S. N° 116-97-EF del 17 SET.1997
Artículo 150º Para autorizar una agencia de aduana persona natural el titular deberá presentar los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada manifestando su residencia en el país, su condición de ciudadano en ejercicio y carencia de antecedentes penales por delitos dolosos.
b) Copia autenticada por el fedatario de ADUANAS del Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.
c) Carta Fianza.
d) Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
e) Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 151º Para autorizar una agencia de aduana persona jurídica el representante legal deberá presentar los siguientes documentos:
a) Testimonio de la escritura de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos.
b) Declaración Jurada de cada director en la que declare ser residente en el país, su domicilio legal y no haber sido declarado en quiebra.
c) Carta Fianza.
d) Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
e) Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 152º Para acreditar a su representante legal, la agencia de aduana persona natural o jurídica, deberá cumplir con presentar a la aduana los documentos señalados en los incisos a) y b) del Artículo 150º; asimismo, en el caso de los auxiliares de la Agencia de Aduana que intervengan en trámites y gestiones ante ADUANAS, deberán presentar los documentos señalados en el inciso a) del mencionado artículo.
Artículo 153º ADUANAS, en un plazo no mayor de diez (10) días computados a partir de la presentación de la documentación a que se refiere los Artículos 150º y 151º, está obligada a informar el número de código correspondiente, bajo responsabilidad del servidor, a las agencias de aduana persona natural o jurídica.
Artículo 154º Las Agencias de Aduana deberán constituir Carta Fianza por el plazo de un año y por un monto equivalente al 2% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación de la garantía (*)
En ningún caso el monto de la Carta Fianza podrá ser menor de US$ 150,000.00, (Ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto es exigible a las agencias de aduana que inicien sus actividades.
(*) Texto del párrafo sustituido por DS N° 116-97-EF del 17 SET.1997.
Artículo 155º La agencia de aduana, persona natural o jurídica, es responsable patrimonialmente frente al Fisco por los actos u omisiones culposas en que incurran su representante legal y/o auxiliares registrados ante la autoridad aduanera.
Artículo 156º El mandato para despachar, otorgado en favor de la agencia de aduana, persona natural o jurídica, incluye la facultad de desaduanar y retirar las mercancías de las aduanas, formular pedidos y reclamos, realizar actos y trámites relacionados con el despacho.
Artículo 157º ADUANAS aceptará que el trámite de despacho sea continuado por agencia de aduana distinta a la que la inició, previa comunicación escrita ante el Intendente de Aduana, con las firmas del dueño, consignatario o consignante de la mercancía, y del representante de la agencia de aduana que inició el trámite y de la que deba continuarlo.
En casos excepcionales, debidamente justificados, ADUANAS podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de lo estipulado en el párrafo anterior.
SECCION IV
De las Obligaciones de los Agencias de Aduana
Artículo 158º Las agencias de aduana actuarán como auxiliares de la función pública siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos de índole aduanera en los que intervengan.
Artículo 159º Los requisitos de infraestructura exigibles a las agencias de aduana serán los siguientes:
a) Oficina con área no menor a 50 m2, destinando un área para el archivo.
b) Contar con equipos de seguridad y contra incendios para resguardo de la documentación.
c) Contar con sistema telefónico y telefax.
d) Contar con equipos de cómputo necesarios para interconectarse con ADUANAS

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